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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225737
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 237
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29, FRACCION I, DE LA LEY RELATIVA, SOLO SE APLICARA CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA INMEDIATA POR QUIEN INVOCA EN SU FAVOR LA EXENCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 237
Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el año de 1986, las empresas residentes en el país, son las que calcularán el impuesto de referencia, aplicando la tasa del 0% sobre el valor de los bienes que enajenen, cuando estos se exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera. La Ley Aduanera en su artículo 73, señala que el régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado. De ahí que si las empresas residentes en el territorio nacional no son las que exportan los bienes que enajenen, no les es aplicable el régimen fiscal previsto por el citado numeral, y por consiguiente deben pagar y trasladar el impuesto respectivo por la enajenación de bienes efectuada en territorio nacional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/90. Metales Chapeados, S.A. 6 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/98 en que participó el presente criterio.