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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 239
INCIDENTE DE ACUMULACION, LAS RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS SOBRE, NO SON VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 239
El artículo 159 de la Ley de Amparo, en ninguna de sus fracciones establece que las juntas pudieran cometer violaciones de procedimiento al considerar procedente o improcedente la acumulación; por tanto, estas resoluciones no son reclamables en amparo directo sino ante un juez de Distrito.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 865/90. Rodolfo Velázquez Santos. 13 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.