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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 132/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos distintos, pues aunque ambos se pronunciaron sobre la suspensión dictada en la etapa de ejecución de un laudo, su naturaleza es distinta, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito analizaron un acto negativo, en contraste con la hipótesis sometida a la jurisdicción del Primer Tribunal

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
225744
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 240

INCIDENTE DE LIQUIDACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 240

Precedentes

Queja 681/90. Petróleos Mexicanos. 11 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Gilberto León Hernández. Nota: Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 132/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos distintos, pues aunque ambos se pronunciaron sobre la suspensión dictada en la etapa de ejecución de un laudo, su naturaleza es distinta, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito analizaron un acto negativo, en contraste con la hipótesis sometida a la jurisdicción del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ciudad de México, en cuyo caso fue un acto positivo, por ende, sus argumentos para resolver tuvieron fundamento en circunstancias e hipótesis distintas."
Registro digital (IUS): 225744