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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225752
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 243
INCONFORMIDAD, RECURSO DE. FECHA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA CONTAR EL TERMINO PARA INTERPONERLO SEGUN LA LEY DE REFORMA AGRARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 243
No resulta ser cierto que el término para interponer el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, empiece a contar a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Comisión Agraria Mixta en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial del Estado. En efecto, no es en el primero de esos órganos informativos porque el precepto legal que se menciona no lo ordena así, sino en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo con el artículo 433 de la ley en comento; pero tampoco resulta ser cierto que el término para interponer el recurso, empiece a contar a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Comisión Agraria Mixta en el periódico oficial del estado respectivo, puesto que no siendo las resoluciones de las Comisiones Agrarias Mixtas, leyes o decretos, ni disposiciones de observancia general, ya que sólo interesan a las partes del correspondiente procedimiento agrario, su publicación en el periódico oficial del Estado, debe concluirse que la fecha de publicación de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, en dicho medio de información, no puede servir de base para efectuar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el mencionado artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Criterio que es acorde a lo establecido en las tesis de jurisprudencia 97 y 359, visibles respectivamente, en las páginas 201 y 617 de la Tercera Parte, de la antepenúltima y penúltima compilación. Por lo que, en una correcta interpretación de los artículos 432 y 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se concluye que el término de treinta días a que se refiere el primero de dichos resolutivos legales para la interposición del recurso de inconformidad, debe contarse a partir del día siguiente al en que el recurrente haya tenido conocimiento, bien sea por notificación personal o bien en forma extraprocedimental, de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, pues sostener lo contrario, equivaldría a dejar al inconforme en completo estado de inseguridad jurídica, ya que, desconocería la fecha en que la citada comisión dictará la resolución correspondiente, así como la fecha en que la misma se publicara, dejando a criterio y a capricho de dicha autoridad la emisión y publicación de tal resolución, con notorio perjuicio para el inconforme.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 298/89. Felipe García Cárdenas. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Jorge Luis Olivares López.