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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 244
INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE ESTUDIAR LAS PRUEBAS SOBRE LA JUSTIFICACION DE LA RESCISION DE LA RELACION LABORAL, PARA QUE PUEDAN CONDENAR A SU PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 244
Tomando en consideración que ni la Constitución General de la República, ni la Ley Federal del Trabajo prevén la hipótesis, de que por el solo hecho de que al obrero se le rescinda el contrato laboral y, esto se pruebe en el juicio, dichos extremos constituyan motivo legal suficiente para que prospere su acción de indemnización constitucional; ya que aun cuando es exacto que nuestra Carta Magna en su artículo 123, consagra tanto en su apartado "A", fracción XXII, como en el "B", fracción IX, en favor del trabajador tal derecho, no menos verídico es que esa preeminente disposición condiciona ese derecho a que tal separación se haga injustificadamente. De ahí que si la Junta responsable tuvo por acreditado el despido, pero omitió por entero efectuar el obligado análisis de las pruebas que la llevarían a determinar si la rescisión realizada por la empresa fue ilegal; y sin embargo, condenó a la patronal, es inconcuso que esa manera de actuar es conculcatoria de garantías, sin que sea válido que la responsable aduzca como motivo de esa falta de análisis, que la demandada no se excepcionó alegando ser justificada esa ruptura del contrato, puesto que la prueba de lo correcto o incorrecto de esa disolución del vínculo laboral se convierte en un requisito sine qua non desde que se alegó su existencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 527/89. "Fertilizantes Mexicanos", S.A. 9 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.