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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225758
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 246
INFORMACION AD PERPETUAM INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER CUESTIONES RELATIVAS A. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 246
La información ad perpetuam que está considerada como de jurisdicción voluntaria en el Título Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, constituye un procedimiento cuyas actuaciones no pueden considerarse emitidas dentro de un juicio, toda vez que por éste se entiende toda controversia entre dos o más personas, que se dirime ante un juez, en el que fijada la litis se tramita y resuelve con arreglo a derecho; y por otra, que conforme al artículo 158 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, de donde se sigue que como la jurisdicción voluntaria, a cuyo género pertenece la información ad perpetuam, no es un juicio por no haber contención entre las partes (lo que se corrobora con el texto del artículo 924 del citado Código Procesal Civil, que a la letra dice, que "La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente..."), es inconcuso entonces que la sentencia dictada por la sala civil responsable y que constituye el acto reclamado, debió ser impugnada en amparo indirecto y no directo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/89. Manuel de Jesús Aguilar Morales. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Kirna Tovilla Lara.