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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 267
JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO COLECTIVO COMO UNICA PRUEBA NO ES IDONEO PARA ACREDITARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 267
Conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la carga de la prueba con relación a la jornada, motivo por el cual debe acreditar fehacientemente que el empleado desempeña su labor en el horario por él aducido, o bien dentro del máximo legal; y si para tal efecto ofrece el contrato colectivo de trabajo como prueba única, éste no es suficiente, aun cuando contenga como condición laboral el horario que precisó el patrón, ya que del mismo no se desprende que se hubiere prestado el servicio en esa forma.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8187/89. Francisco Barrera Gutiérrez. 6 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 187/2005-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 72/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 259, con el rubro: "DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2005-SS, en sesión de 3 de febrero de 2006, determinó que, con fundamento en los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis hiciera pública, a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la supresión, por razones de seguridad jurídica, de la presente tesis, ello en atención a que no refleja las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada en el amparo directo 8187/89.