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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225779
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 271
JUICIO DE NULIDAD FISCAL. PRUEBAS PARA ACREDITAR AGRAVIOS NO PLANTEADOS EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 271
El juicio contencioso que se ventila ante el Tribunal Fiscal de la Federación y que tiene las características de un órgano jurisdiccional independiente, en los términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución General de la República, no es una segunda instancia del recurso administrativo ni tampoco es un nuevo recurso, sino un auténtico juicio, en el que se deduce una pretensión particular, dirigida a un órgano jurisdiccional imparcial que para encontrar la verdad legal, debe conocer de todos aquellos argumentos del accionante, dirigidos a patentizar la ilegalidad del acto administrativo y si en juicio se desenvuelve en forma contradictoria, es patente que para que ninguna de las partes quede inaudita, debe dársele al particular la potestad de formular todas las alegaciones de hecho y de derecho que estime pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se inconformó a través del recurso administrativo y es obvio que si puede formular alegaciones de hecho y de derecho, también puede ofrecer y exhibir prueba para acreditar sus agravios, para que se cumpla cabalmente con la garantía de audiencia, pues, precisamente el objeto de la prueba es acreditar los hechos deducidos por las partes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 22/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Santiago Méndez Valencia.