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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 271
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. ALCANCE DE SU OBLIGACION DE SUBSANAR LAS OMISIONES DE LA DEMANDA DE LOS TRABAJADORES Y DE PREVENIRLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 271
La obligación que imponen a las juntas laborales, los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de subsanar las omisiones de la demanda de los trabajadores, y de prevenirlos cuando ésta sea irregular, ejerciten acciones contradictorias, o los hechos narrados no sean claros, no puede tener el alcance de obligar a las juntas, a substituirse a los actores, analizando inclusive, los hechos narrados, para verificar y cuidar que en los mismos se precisen circunstancias personales que no emergen del propio libelo, así como los datos relativos a las prestaciones que se reclaman.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/90. Armando Sánchez Medina. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.