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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 283
LESIONES, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR LA PENA EN EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 283
Atento a lo establecido por el artículo 207 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, al que infiera lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres días a cuatro meses de prisión o multa de doscientos a quinientos pesos o ambas sanciones, luego entonces, el juzgador goza de la facultad de imponer la una, la otra o ambas, tomando en cuenta las características del delincuente, así como las circunstancias exteriores de ejecución del hecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/90. Camilo Pantoja López. 26 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.