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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225814
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 288
LITIS, MATERIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 288
En los asuntos tramitados en vía civil en el Estado de Nayarit, la litis debe entenderse reducida a los planteamientos discordantes contenidos en los escritos de demanda y de contestación, y en su caso a los escritos de reconvención y de contestación a la reconvención, pues la interpretación jurídica de los artículos 31 y 34 del Código de Procedimientos Civiles de dicha Entidad Federativa no puede menos que llevarnos a concluir que el juzgador de instancia no puede abordar de oficio el debate de cuestiones ajenas a la litis, ni de aquellas otras acciones que aun cuando hayan sido fincadas en los mismos hechos las aduzca la parte demandante con posterioridad a la presentación de su demanda, en razón de que la parte actora está obligada a ejercitar en una sola demanda todas las acciones que tuviere contra la parte demandada, cuando estas acciones provengan de una misma causa, y porque además al haberse intentado la o las acciones y fijado los puntos cuestionados, ya no puede modificarse ni alterarse la litis, salvo los casos en que la ley lo permite. Refuerza la convicción anterior el hecho de que en el Título Sexto, "Del juicio ordinario", Capítulo 1, de la Demanda, Contestación y Fijación de la Cuestión, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, artículos 254 a 260, se establece: que toda contienda judicial principiará con la demanda; que la contestación habrá de formularse en los términos prevenidos en la demanda, en la que deben oponerse las excepciones que se tengan y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; y que las excepciones y la reconvención deben decidirse en la misma sentencia. Asimismo de los artículos 264 a 271 del ordenamiento legal antes citado, que se integran bajo el subtítulo "De la fijación de la litis", se desprende que en dichos numerales se hace referencia a la contestación de demanda, a la renovación, y a las excepciones supervenientes, pero ni por asomo se concede derecho al actor para que una vez trabada la litis aduzca otra acción o amplíe alguna de las ya intentadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/89. Oscar Francisco Flores Carreras y otros. 3 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.