Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225823
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 295
MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS, FACULTAD DE LOS, PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO EXCLUYE QUE LO HAGA SU REPRESENTANTE LEGITIMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 295
El artículo 6o. de la Ley de Amparo prevé los casos de excepción en que los menores de edad pueden promover por sí mismos el juicio de garantías; es decir, cuando sus legítimos representantes se encuentran ausentes o impedidos. Establece además, para esos casos de excepción, la facultad de los menores de edad, pero mayores de catorce años, de designar a su representante legal; por lo que no es correcto el desechamiento de la demanda de garantías promovida por el padre, en su carácter de representante legítimo de la menor de edad, pero mayor de catorce años porque ésta no está obligada a promover por sí misma la demanda de garantías ni a designar representante en el juicio, como pretende el juez de Distrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 430/89. Gabriela Medlich Ducoulombier. 18 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.