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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 300
MULTAS FISCALES. SU PAGO JUNTO CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO ES CONDICION INELUDIBLE PARA APLICAR SANCIONES INFERIORES AL 150% DE DICHAS CONTRIBUCIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 300
Si bien es cierto que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente en los años de 1987 y 1988 condiciona la aplicación de sanciones inferiores al 150%, a que el infractor entere las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, antes del cierre del acta final de visita, o antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de dichas contribuciones; y que en términos del artículo 2o. de dicho ordenamiento, las multas son accesorias de las contribuciones, también lo es que para efectos del numeral invocado en primer término, las multas no pueden quedar comprendidas dentro de ese concepto, según las siguientes consideraciones: el numeral en comento, al establecer reglas para la aplicación de las multas, está en principio dirigido a la autoridad, porque es en ella en quien de manera primigenia reside la facultad sancionadora, ya que de acuerdo con la tradicional concepción de esta facultad, la multa es un castigo que necesariamente proviene del gobernante, como reproche a la conducta negligente o dolosa del gobernado; de ahí que no puede existir base sólida para suponer que para obtener las más benignas multas previstas en las fracciones I y II del artículo aludido, el particular tenga que pagar esas multas como si ya se le hubieran impuesto. El hecho de que el citado numeral prevea el supuesto de que antes de que se emita la resolución podrá el particular pagar multas, sólo permite concluir que el legislador plantea dicha conducta como una opción del causante que quiera, en su propio beneficio y en el del fisco, agilizar las cosas; pero no puede interpretarse esa disposición como si, vinculada con las fracciones I y II del precepto, indicara que éstas no son aplicables si no se pagan también las posibles multas; esto es inadmisible porque la relación del párrafo en comento con las citadas fracciones es sólo indirecta y porque el empleo del verbo "podrá", claramente indica lo ya apuntado en el sentido de que se trata de una posibilidad legal a la que el causante puede plegarse o no.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 292/90. Varian, S.A. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Amparo directo 2202/89. Grom de México, S.A. 13 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Amparo en revisión 1182/88. Carolina Leticia Bulman Morales, (recurre el Procurador Fiscal de la Federación). 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.