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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 303
NEGATIVA FICTA. RESOLUCION INCONGRUENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION SI VERSA SOBRE CUESTIONES AJENAS A LAS DE FONDO PLANTEADAS. CUANDO SE CONFIGURA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 303
La ficción jurídica de la negativa ficta se actualiza, conforme lo estatuido por el artículo 37 del vigente Código Fiscal, cuando transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular aquélla no lo hace y se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular solicitante, ello indudablemente en cuanto al fondo de lo planteado en la petición, generándose, así, el derecho del interesado para impugnar la resolución negativa mediante el juicio anulatorio en el que se harán valer las argumentaciones y preceptos legales aducidos en el escrito de inconformidad elevado ante la autoridad omisa; la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 215 del invocado ordenamiento fiscal, en el escrito de contestación de la demanda de nulidad respectiva, ha de expresar los hechos y el derecho en que se apoyó para negar lo solicitado por el demandante en la instancia administrativa, debiendo referirse desde luego tal fundamentación y motivación al fondo de lo planteado en la petición. Entonces, si la autoridad al contestar la demanda en lugar de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta impugnada se limita a desechar el recurso materia de la inconformidad ante la misma interpuesto, y el Tribunal Fiscal resuelve el asunto en función de ese desechamiento y no de las cuestiones de fondo que realmente constituyen la litis, integradas por las consideraciones fundatorias de la emisión del acto impugnado en inconformidad y por las razones y fundamentos legales expuestos en el escrito de inconformidad formulado en contra de tal acto, es evidente que dicha resolución infringe, en perjuicio de la quejosa, el principio de congruencia y la garantía de legalidad a que se contrae el numeral 237 del referido código impositivo federal en cuanto categóricamente estatuye que las sentencias del Tribunal Fiscal examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/90. Constructora y Urbanizadora del País, S.A. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Amparo directo 3/88. Valtec, S.A. 5 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.
Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, páginas 421-422.