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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 309
NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE, EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE PRACTIQUEN DESPUES DE DICTADA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 309
El artículo 32 de la Ley de Amparo, declara la nulidad de todas las notificaciones que no fueron hechas en la forma que establecen las disposiciones contenidas en la propia Ley, señalando que las partes pueden promover el incidente de nulidad antes de dictarse sentencias definitivas y obtener se reponga el procedimiento desde que se incurrió en la nulidad. Realizando una interpretación integral y congruente de dicho precepto, para comprender la intención del legislador, debemos entender que el término para promover el incidente de nulidad no concluye en el momento en que el juez de Distrito dicta sentencia poniendo fin a la primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, es decir, la expresión sentencia definitiva no fue utilizada como sinónimo de resolución de primera instancia, sino bajo la acepción de sentencia que no admite ya ningún recurso ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia. Interpretar este artículo en forma diferente equivaldría a dejar en estado de indefensión a la parte cuya notificación de la sentencia de primera instancia no se le hubiese efectuado en la forma que establecen las disposiciones legales, toda vez que se le suprimiría su derecho a interponer el recurso correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 73/90. Migliano Hermanos, S.A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guadalupe Robles Denetro.
Queja 613/89. Imprenta Richi, S.A. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.