Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225849
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 11 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 98/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas, lo que

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
225849
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 309

NULIDAD DE ACTUACIONES. NO ES VALIDO ADMITIRLA COMO PRUEBA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 309

Precedentes

Amparo directo 494/89. Emma Robles viuda de Solís. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: José Sierra Vega. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 11 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 98/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas, lo que impide la generación de un criterio único o de un punto de comparación.
Registro digital (IUS): 225849