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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 310
NULIDAD, INCIDENTE DE. TERMINO PARA INTERPONERLO EN MATERIA MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 310
El artículo 1079 del Código de Comercio dispone que, cuando la ley no señala término para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... "VIII. Tres días para todos los demás casos". Ahora, como en este precepto no se indica un término específico para promover el incidente de nulidad, debe entenderse el que fija la fracción apuntada, esto es, el de tres días, a partir del en que el afectado se enteró del estado del procedimiento, sin que sea obstáculo lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respecto a que el incidente de nulidad se debe interponer en la actuación subsecuente en que intervenga el que lo promueve, porque si bien el Código de Comercio no prevé el incidente de nulidad, y por ello se da la supletoriedad de la ley común, en materia de términos ya no cabe tal suplencia, porque este ordenamiento contiene un capítulo completo sobre el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 452/89. Candelario Hernández Gómez. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.