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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 314
NULIDAD, JUICIO DE. NO PUEDEN RECABARSE PRUEBAS DE OFICIO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 314
La facultad que otorga el artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para que las Salas del Tribunal Fiscal examinen, aun de oficio, la procedencia del juicio que ante ellas se promueva, no puede entenderse en el sentido de que implícitamente contenga la atribución de recabar pruebas para demostrar la posible existencia de alguna causa de improcedencia. Tampoco tiene aplicación, en este aspecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como ley supletoria, ya que el mismo no autoriza a los órganos jurisdiccionales para recabar, de oficio, pruebas referentes a cuestiones que no hayan sido propuestas por las partes, sino que claramente limita tal facultad al contenido de la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2012/89. Diseños Zaky, S.A. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.