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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225860
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 318
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA JUNTA SE RESERVA ACORDAR SOBRE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 318
Si al concluir la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable se reserva el acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, ello constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser reclamado en amparo indirecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que tal proceder de la autoridad jurisdiccional laboral responsable, contraviene lo establecido por el artículo 880, fracción IV, de la ley en comento, que obliga a las Juntas a resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, al concluir el ofrecimiento de pruebas, y pugna así mismo, con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la invocada ley, consistentes en la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, violándose en consecuencia en perjuicio de cualquiera de las partes en el juicio laboral, la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, de obtener una justicia pronta y expedita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/90. Mario Castillo Hernández. 24 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Improcedencia 262/90. Juan Rojas Ramírez. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 246.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 9/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 5/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 250, con el rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISION Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACION Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."