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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 323
ORDEN DE COMPARECENCIA, AMPARO CONTRA LA. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 323
Una interpretación armónica de los artículos 107 fracción XII constitucional, 37 de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación número 64, visible a fojas 99 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en 1985, Novena Parte, conduce a establecer que si bien tratándose de la violación de las garantías consignadas en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo de la Constitución General de la República, no es necesario agotar recursos ordinarios antes de acudir al juicio de garantías, esto debe interpretarse como una excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, excepción que sólo puede operar cuando se reclaman las resoluciones de carácter penal que están expresamente comprendidas en los mencionados dispositivos constitucionales como acontece verbigracia con la orden de aprehensión prevista en el artículo 16, el auto de formal prisión a que se refiere el artículo 19 y el proveído que niega la libertad caucional comprendido en el 2o, por ende, la no obligatoriedad de agotar recursos, sólo puede surtirse cuando se reclama una resolución de las anotadas, es decir cuando se hace valer una violación directa a las garantías contenidas en estos dispositivos de la Carta Magna, porque la resolución que se combate no satisface a juicio del quejoso, los requisitos que alguna de esas normas primordiales exige para el pronunciamiento de la misma. Por lo tanto, no se puede estimar que si se reclama en amparo una orden de comparecencia, se trata de una violación de las garantías mencionadas, dado que ninguno de los preceptos 16, 19 o 20 se refiere a dicha orden, lo que significa que la resolución que la contiene sólo tiene carácter procesal y no constitucional, y por ende no podría conculcar en forma directa alguna de las garantías que esos dispositivos consignan, sino que en todo caso sólo originaria una violación indirecta a las garantías del artículo 16 constitucional, por la falta de motivación o fundamentación debidas, producida por inobservancia de preceptos correspondientes a leyes secundarias. Lo apuntado hace concluir que la resolución en cuestión está sujeta a la regla de definitividad, por lo que debe agotarse en su contra el recurso de revocación establecido en el artículo 376 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes; máxime que la orden de comparecencia no causa un daño de difícil reparación, porque no afecta la libertad personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/90. Armando Esparza Esparza. 1o. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.