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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 338
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER CERTIFICADA POR CORREDOR PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 338
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Comercio en vigor, el corredor público es un agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican hechos mercantiles. Así, por disposición expresa de la ley, el corredor público queda investido de la potestad de otorgar fe pública respecto de aquellas copias o documentos en que consten contratos de compraventa, ya sea en abonos, con reserva de dominio o con cláusula resolutiva sobre bienes muebles, los relativos a la prenda que se constituya sobre los mismos bienes; para garantizar el cumplimiento de cualquier contrato mercantil; las que derivan de pólizas y actas de los contratos en que ellos intervengan y, finalmente, las de los asientos que se efectúen en sus libros de registro. Al tenor de tales disposiciones, una carta poder otorgada ante corredor público no se constituye como documento suficiente para ostentarse como representante del agraviado en un juicio de garantías, pues, además de no ser un documento de aquellos a que se refiere la legislación mercantil, tampoco satisface los requisitos que al efecto establece la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 493/90. Sara Quezada Acuña. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.