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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 265/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello se debió a las particularidades de cada asunto.

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
225913
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 348

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 348

Precedentes

Amparo directo 132/90. Carpintería Mérida. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar. Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 265/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello se debió a las particularidades de cada asunto.
Registro digital (IUS): 225913