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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2018 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA LABORAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1072.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225914
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 349
PRIMA VACACIONAL, DERECHO AL PAGO DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PATRON A CUBRIR VACACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 349
Si la junta responsable al emitir el laudo condena al patrón a pagar vacaciones, no incurre en violación alguna si también lo hace por cuanto a la prima vacacional respectiva, aun cuando no se hubiera reclamado, pues aplicando los principios establecidos en los artículos 18 y 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que debe estarse a lo que más favorezca al trabajador y que es nula la renuncia de los derechos derivados de la relación laboral, es evidente que al ser ésta una prestación legal contenida en el precepto 80 de la citada Ley, y siguiendo además el principio de que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, debe concluirse que la determinación de la responsable en ese aspecto no es conculcatoria de garantías.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 715/89. Petróleos Mexicanos. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2018 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA LABORAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1072.