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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 352
PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE REPONERSE SI NO SE RECABARON LAS PRUEBAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 352
La interpretación de los artículos 91 fracción IV, 225 y 226 de la Ley de Amparo, indica que aun cuando el quejoso no haya pedido que el juez de Distrito recabe las pruebas necesarias para el juicio de garantías cuando sea de naturaleza agraria, el juzgador debe recabarlas de oficio si lo es en beneficio de los individuos a que alude el artículo 212 de la misma Ley. Por lo que si el juez de Distrito no lo hizo debe revocarse la sentencia y ordenarse la reposición del procedimiento con ese fin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/90. Maurilio Méndez Flores. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.