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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 358
PRUEBA, CARGA DE LA, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 358
El tercer párrafo del artículo 149 de la actual Ley de Amparo, que entró en vigor el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, fija expresamente la carga de la prueba al quejoso sobre la existencia de los actos reclamados y de su inconstitucionalidad, y sólo invierte ese gravamen procesal: respecto del primer punto, cuando la responsable no rinde informe justificado, estableciendo la presunción de certeza del acto; y tocante al segundo, cuando los actos reclamados son inconstitucionales en sí mismos, supuesto en que la prueba del acto implica la de su inconstitucionalidad. No obsta para lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 227, publicada en la página 383, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1985 al Semanario Judicial de la Federación, que establece: "PRUEBAS EN EL AMPARO DE LEGALIDAD DEL ACTO. Si el quejoso impugna la ilegalidad de los actos de la autoridad responsable y demuestra la existencia de ellos, a dicha autoridad toca demostrar la legalidad de tales actos", porque la misma quedó sin aplicabilidad y obligatoriedad desde que entró en vigor la Ley de Amparo actual, que en su artículo 8o. transitorio derogó la anterior, dado que las cinco ejecutorias que integran esa jurisprudencia se emitieron con base en la ley reglamentaria del juicio constitucional de 1919, en la que no se fijaban reglas sobre el onus probandi acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, situación que llevó a nuestro máximo tribunal, en tales ejecutorias, a aplicar el principio general relativo a que quien firma está obligado a probar y el que niega no, mismo que al pugnar con la norma expresa vigente ya no es aplicable sobre las cuestiones aludidas; y esto se corrobora con la tesis de jurisprudencia número 169, publicada en la página 279, del tomo y apéndice referidos, en la que se reitera el contenido del artículo 149 invocado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1510/89. Patricia Yolanda Díaz Franco. 8 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.