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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 376
PRUEBA PERICIAL, SU APRECIACION. EL JUZGADOR ESTA OBLIGADO A EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE LA DETERMINARON. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 376
Del contenido del artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se desprende que si bien la valoración de la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que éste se encuentra obligado a expresar claramente los motivos que determinan esa apreciación, pues la facultad de valoración en materia probatoria no implica su ejercicio arbitrario sino discrecional, cuya aplicación tendrá en todo caso, que justificarse a través de un razonamiento lógico, apreciando las circunstancias especiales de cada caso, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción respecto de un dictamen pericial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 733/89. José Manuel Najar Brenes. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.