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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 380
PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO A CARGO DEL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO NATURAL. NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL Y DEBE ADMITIRSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 380
Conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, el autorizado para oír notificaciones en el juicio natural, únicamente se encuentra facultado para promover en contestación a las notificaciones que se le hagan en lo que no perjudique a su cliente y a efecto de que alegue o presente alegatos; de modo que si quien lo autoriza ocurre en demanda de garantías y en el juicio respectivo ofrece la prueba testimonial a su cargo, la misma debe recibirse en tales términos, y no desecharse por considerar que se equipara a la de posiciones que prohibe el artículo 150 de la Ley de Amparo; en virtud de que según lo dispuesto por el dispositivo legal citado primeramente los autorizados sólo están facultados para realizar los actos que limitativamente el propio precepto se refiere, y de ninguna manera sus facultades llegan al extremo de substituir en su legitimación a quien los autoriza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/90. Ofelia Cárdenas Iribe. 20 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Humberto Robles Arenas.