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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 381
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. APLICACION SUPLETORIA DEL ARTICULO 167 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANDO EL OFERENTE MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 381
El artículo 151 de la Ley de Amparo regula la forma en que debe anunciarse la prueba testimonial y su desahogo en el juicio de garantías; sin embargo, no prevé que el juez de Distrito tenga el deber procesal de citar a las personas que vayan a fungir como testigos en el supuesto de que el oferente manifieste no poder presentarlos por sí mismo, de ahí que deba aplicarse supletoriamente el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece: "Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma, hacer que se presenten", por disposición expresa del segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, y aun admitiendo que no fuera procedente la supletoriedad a que se alude, y de que, por tanto, el oferente de la prueba testimonial no tuviere el deber de manifestar la imposibilidad de presentar a los testigos propuestos, el juez de Distrito tampoco tendría el deber procesal de citarlos, puesto que, en todo el capítulo IV del título segundo del libro primero de la Ley de Amparo, denominado "De la Sustanciación del Juicio" ni en especial en su artículo 151 se impone al juzgador federal dicho deber.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/90. Hermilo Rodríguez Heres. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.