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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 391
PRUEBAS EN EL AMPARO. NO ES OBLIGATORIO SINO POTESTATIVO DEL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS DE OFICIO. CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 391
El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que "Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en si mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependan de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto". Del contenido del precepto anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad responsable debió acompañar copia certificada de las constancias necesarias para apoyar su informe con justificación, pero si no lo hizo, la carga de la prueba de los hechos que determinaron la inconstitucionalidad del acto reclamado, correspondió a los quejosos, pues no era violatorio de garantías en sí mismo, ya que la Sala señalada como responsable es competente para conocerlo, al tratarse de un recurso ordinario; sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se hubiera fundado el propio acto, los cuales no acompañó la autoridad a su informe previo, porque en vez de anexar copia certificada de todo lo actuado en el expediente solo envió copias de la resolución impugnada; en cuyas circunstancias, si los inconformes no aportaron dichas probanzas y el juez no las recabó de oficio, no puede estimarse tal omisión como una violación de carácter procesal, al no ser obligatorio sino potestativo para el juzgador recabar oficiosamente las pruebas en que se basó el acto reclamado, al establecerlo así el artículo 78 de la Ley en comento, ni aun en suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, pues es incuestionable que este último precepto se refiere, en forma específica, a los conceptos de violación que debe contener la demanda de garantías o a los agravios formulados por el reo, en los recursos establecidos en la propia Ley, mas no le impone obligación alguna al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/90. Jorge Martín Dávila Albarrán y otro. 27 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.