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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 391
PRUEBAS, DENEGACION DE, EN SEGUNDA INSTANCIA, ES ACTO QUE DEBE COMBATIRSE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 391
La transgresión que se hace consistir en el auto que niega revocar el que denegó la admisión de pruebas, en segunda instancia, no es acto de ejecución irreparable combatible en amparo indirecto, ya que el hecho de que la sentencia de segundo grado no haya de ocuparse de tal cuestión, no configura la irreparabilidad a que se refiere el artículo 107 constitucional en su fracción III, inciso b); ni su correlativo el 114, fracción IV de la Ley de Amparo, toda vez que por perjuicio irreparable únicamente debe entenderse aquél que produce efectos inmediatos sobre los derechos sustantivos del agraviado, no subsanables, ni aun en el caso de obtener sentencia favorable, y viceversa; si la sentencia, en caso de ser favorable, haría desaparecer la violación procesal, esa violación no es irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 20/90. Edmundo Ramírez Gómez. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.