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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 396
PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN JUICIOS EN QUE LA SENTENCIA NO ES APELABLE POR CUANTIA DEL NEGOCIO, NO ES RECURRIBLE EN REVOCACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 396
La disposición contenida en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles en el sentido de que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, debe entenderse como genérica; pero cuando se trata del desechamiento de una prueba, debe estarse a la norma especifica que señala el artículo 298 de dicho ordenamiento, que en su parte final establece que: "Contra el auto que desecha una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay mas recurso que el de responsabilidad"; de lo cual se sigue que el proveído que desecha una prueba en un juicio cuya cuantía es inferior a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, es irrecurrible porque la resolución definitiva también lo es.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4703/89. Arminda Silvia Vega Martínez. 1o. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.