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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 402
QUEJA. ES EL RECURSO QUE DEBE INTERPONERSE PARA COMBATIR EL DESECHAMIENTO DE AMPLIACION DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 402
El recurso de revisión no es el medio de impugnación idóneo para combatir el auto que no admite la ampliación de la demanda en un juicio de amparo indirecto, por no estar comprendido en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo tanto debe hacerse valer la inconformidad respectiva, mediante el recurso de queja, atento a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la propia Ley, debido a que si bien es verdad que la ampliación de la demanda forma parte de esta última, ello debe entenderse solo para efectos de la tramitación y resolución del juicio de garantías, por lo que para que exista tal unidad, es menester que la ampliación sea admitida, pues de lo contrario sólo constituye una simple promoción, cuyo acuerdo debe recurrirse, haciendo valer el recurso de queja de referencia, en virtud de que se trata de una resolución dictada por el juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión a que alude el artículo 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y que por su naturaleza puede causar un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, dado que con motivo del desechamiento de la ampliación de la demanda, ésta ya no se estudiará al dictarse sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1642/89. María Guadalupe Graciela Niño Aguilar, por su propio derecho, como albacea de la sucesión de Josefina Aguilar Ruiz y en ejercicio de la patria potestad de José Alberto Niño Aguilar. 31 de enero de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, marzo de 1997, página 32, tesis por contradicción P./J. 21/97, con el rubro: "AMPLIACION DE UNA DEMANDA DE GARANTIAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISION, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN."