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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 403
QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 403
Para que pueda recurrirse en queja un acto pronunciado durante la tramitación de un juicio de garantías y que encuadre dentro del supuesto normativo de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, no basta con descartar la procedencia del recurso de revisión, sino que resulta indispensable que la resolución combatida tenga una naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar daño o perjuicio a la parte, no reparable en la sentencia que a la postre se dicte en el juicio constitucional. Tales elementos no se dan en la declaratoria de incompetencia de un juez de Distrito por no ser un acto de carácter definitivo, en razón de que se encuentra sujeto a la decisión posterior del Tribunal Colegiado a quien se remita la demanda de garantías, ya que dicho Tribunal podrá, en su caso, aceptar o no la competencia para conocer en única instancia de la demanda de amparo en cuestión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 28/90. Rodolfo Espitia Jaime. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.