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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226029
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 412
RECLAMACION, RECURSO DE, INFUNDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 412
Si el tribunal constitucional a través de un auto de presidencia, requiere a las autoridades responsables, que cumplan con determinadas indicaciones, e inclusive en ese propio auto se ordena la formación del expediente que corresponda, como control de los asuntos que en dicho tribunal se encuentran, mientras no se diga si se admite o no, bien la demanda de amparo directo propuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Amparo, o bien el recurso de revisión, según el artículo 90 del propio ordenamiento, el recurso de reclamación que en su caso se intente, resulta infundado, máxime que el tribunal constitucional, en el caso concreto, a través del cual se plantea una cuestión de competencia, al no haber determinado sobre la admisión del recurso propuesto, es evidente que por todo ello, tampoco ha decidido sobre la cuestión competencial correspondiente y ante ello, como antes se dijo, resulta infundado el respectivo recurso de reclamación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/90. Miguel Guajardo Bonavides. 15 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.