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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226035
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 415
RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PROCEDE TRATANDOSE DE ACTOS QUE DETERMINAN GASTOS DE LIQUIDACION POR HABERSE PRACTICADO EMBARGO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 415
De una correcta interpretación del artículo 118, fracción I del Código Fiscal de la Federación se desprende que, la procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se establece contra actos que exijan el pago de créditos fiscales cuando: a) Se alegue que estos se han extinguido, b) Se alegue que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de ese Código. Lo anterior es así, en virtud de que el origen de la fracción I en comento, fue el resultado de la unión de las dos primeras fracciones del artículo 162 del Código de 1967, por. lo cual, su interpretación debe atender a la división original. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el procedimiento administrativo de ejecución, implica que el crédito fiscal ya fue determinado por la autoridad y lo que se está llevando a cabo es la actividad de la autoridad administrativa, para hacer efectivo en vía de ejecución forzosa el pago de ese crédito y sus accesorios causados, a través de dicho procedimiento que se inicia con un mandamiento de ejecución, por lo que los actos impugnables mediante el recurso de oposición al procedimiento de ejecución, son aquellos actos procedimentales que se han producido como consecuencia de la actividad de la autoridad en el procedimiento económico coactivo. En este orden de ideas, cabe concluir que, si el acto impugnado se hizo consistir en una resolución que determina un crédito fiscal por gastos de liquidación, por haberse practicado embargo administrativo para garantizar el interés fiscal de créditos determinados con anterioridad, sin que se alegue ninguna de las hipótesis establecidas en la fracción I del artículo 118 citado, sino la validez del crédito mismo en su determinación, y en virtud de que no es un acto realizado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo que procede, en dado caso, es el recurso de revocación y no el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, pero como el primero es opcional, entonces el actor puede optar válidamente por el juicio de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 373/90. Industrias J.M. de México, S.A. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucia Piña Hernández .