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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 421
RELACION DE TRABAJO. LAS PLATICAS CONCILIATORIAS NO LA HACEN PRESUMIBLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 421
No es posible establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo cuando las partes hayan celebrado pláticas conciliatorias, toda vez que la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral es obligatoria en términos del artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la primera etapa de la audiencia es la de conciliación, e inclusive, la Junta debe intervenir para procurar un arreglo conciliatorio, es decir, las partes no entablan pláticas conciliatorias en forma voluntaria y además, se desconocen los términos de tales pláticas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 796/90. Guillermo Cancino Arellano. 13 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.