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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 426
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. INTERESES MORATORIOS. NO SON DEDUCIBLES EN 1984 Y 1985.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 426
El artículo 25, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 1984 y 1985, establecía que no eran deducibles las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o pena convencionales. Luego entonces, si dicho numeral no prohibía la deducción de los intereses moratorios, la autoridad fiscal no puede con base en dicho numeral rechazar su deducción, ya que las normas fiscales que imponen cargas a los particulares y señalan excepciones a las mismas son de aplicación estricta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2072/89. Distribuidora Papelera Ofisa, S.A. de C.V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.