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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226068
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 431
RESCISION DE CONTRATO. ES IMPROCEDENTE CUANDO YA FENECIO EL TERMINO DE DURACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 431
Es cierto que el artículo 1949 del Código Civil del Estado de Puebla establece que la falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando es total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes; sin embargo, de una correcta interpretación de tal precepto se infiere que el mismo sólo es aplicable a los casos en que el contrato cuya rescisión se demanda se encuentre en vigor y no cuando ya feneció el término de su duración.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/89. María de Lourdes Sánchez Torres. 2 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.