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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 436
RETROACTIVIDAD EN MATERIA PROCESAL CIVIL. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, SOLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO A CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 436
Por regla general, en materia procesal civil no existe retroactividad, por lo cual debe aplicarse la ley que en el momento de pronunciar una resolución, se encuentre en vigor. Solo por excepción, puede hablarse de retroactividad en el ámbito procesal, cuando se violen derechos adquiridos por una de las partes; pero es inaceptable jurídicamente, que quien promovió un juicio cuando se encontraba rigiendo una ley procesal, por esa sola circunstancia adquiera el derecho de que todos los acuerdos posteriores se pronuncien conforme a esa codificación; el proceso civil se desarrolla por etapas y por tanto, los derechos adquiridos solo pueden generarse respecto a cada una de esas etapas y para los efectos de la misma; por lo cual, si cuando entró en vigor el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, aún no se iniciaba la etapa de impugnación de la sentencia, el quejoso no tenía derecho adquirido respecto a la manera de recurrir el fallo, por lo que no podía aplicarse la ley anterior, en cuando haya estado vigente al presentarse la demanda, sino que lo jurídico era aplicar la nueva ley, por ser la que regía al resolverse sobre la interposición del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/90. Antonio Casillas Muñoz. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.