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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226087
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 443
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO ESTA LEGITIMADA PARA INTERPONERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 443
El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo establece que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas "podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica". Asimismo, en la exposición de motivos de la ley que reformó el artículo mencionado se señaló que "la interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten", de lo que se colige que para el legislador resulta irrelevante que la autoridad que interponga el recurso sea la autoridad demandada en el juicio de nulidad, y a quien directamente afecta la sentencia, en virtud de que a quien legitimó para ello fue a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por lo tanto, si quien interpone el recurso de revisión establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación es la autoridad demandada en el juicio de nulidad, y no la unidad encargada de la defensa de ésta, debe desecharse, por no surtirse un requisito de procedibilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 293/90. Samuel Carrasco González y otros. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, tesis por contradicción 2a./J. 59/2001, con el rubro: "REVISION FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION."