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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226091
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 446
REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA HECHA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 446
Es incuestionable que en las hipótesis que contempla el artículo 83 de la Ley de Amparo, ninguna se refiere a que procede el recurso de revisión, cuando en la audiencia constitucional, el juez Federal se declara incompetente legalmente y ordena se remita el juicio a un homólogo, pues de la fracción IV, de dicho numeral, se colige claramente que las sentencias han de ocuparse y definir la controversia en lo principal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1145/89. Mariano Valdueza Colinas. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/92 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 35/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 46, con el rubro: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISION."