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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226099
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 450
ROBO, INCREMENTO DE LA SANCION AL SUJETO QUE ADQUIRIO LOS BIENES MATERIALES DEL, SI ESTE RESULTA CALIFICADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 450
Dado que el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Michoacán dispone que el delito de robo se considera calificado cuando se comete, entre otros casos, en vivienda, como ocurrió en los hechos a estudio; y que el numeral 310 del mismo cuerpo de leyes establece que a los que adquieran objetos robados o de procedencia ilegal, sin cerciorarse de que las personas de quienes los obtuvieron tenían derecho para disponer de ellos, se les aplicarán las mismas sanciones que correspondan a los autores del ilícito de robo; es obvio que la sentencia reclamada, en la que, al mismo tiempo que se elevó la pena corporal impuesta al responsable de robo, por el hecho de que éste resultó calificado, fue aumentada la sanción relativa al adquirente de los bienes substraídos, no es violatoria de las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23/90. Eugenio Carreón Candelas. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.