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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226100
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 450
ROBO, INDEBIDA APLICACION DE LAS CALIFICATIVAS EN EL DELITO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 450
Aun cuando las hipótesis contenidas en las fracciones II y VI del artículo 381 del Código Penal del Distrito Federal, se encuentran previstas en un mismo dispositivo legal y tienen señalada idéntica pena; de conformidad con los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la Ley Penal, el juzgador está obligado a distinguir entre ambas cuál es la correctamente aplicable, de acuerdo con el carácter en el que se desempeña el activo del delito en el ámbito del ofendido; pues la primera de ellas se refiere a "cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa"; y la última, "cuando se cometa por obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodega u otros lugares a los que tengan libre entrada por el carácter indicado". Por lo que si en la especie el quejoso se desempeñaba como obrero en el negocio del ofendido, es lógico que el apoderamiento ilegal que cometió, sólo pudo haber sido agravado con la pena complementaria en base a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 381 del Código Punitivo, pero no en términos de la diversa fracción II del mismo dispositivo legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1062/89. Salvador Martínez Martínez. 15 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Carlos Loranca Muñoz.