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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Cuarta Sala resolvió la contradicción de tesis 40/92, de la que derivaron las tesis 4a./J. 17/93 y 4a./J. 16/93, que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 65, mayo de 1993, páginas 17 y 16, con los rubros: "IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRON DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO." y "SALARIO. EL CUARENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LA SEMANA, QUE EL PATRON SE OBLIGA A PAGAR POR LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL, NO LO INCREMENTA (CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS)." respectivamente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
226106
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 455
SALARIO. NO LO INCREMENTA EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 455
El impuesto sobre productos del trabajo, cuya carga fiscal corresponde originalmente a los trabajadores y que ha sido asumida por la empresa forma parte del salario como base salarial, pero no lo incrementa toda vez que la base salarial no sufre ninguna alteración, pues con independencia de que el patrón pague el impuesto que en rigor es obligación del trabajador no altera el salario que sin deducciones le corresponde, por lo que si bien aparentemente se trata de un ingreso extra que recibe, en realidad no puede hablarse de que exista el mismo, puesto que si al ingreso bruto del trabajador se le sumara la cantidad que por compensación de impuestos recibe, implicaría necesariamente que la cantidad original correspondiente al impuesto también se vería incrementada y por ende, la compensación otorgada ya no seria equivalente y de aumentarse ésta nuevamente, volvería a incrementar el impuesto y así sucesivamente, siendo esta la razón de por que la compensación de mérito no puede incrementar el salario para efectos de la liquidación de los trabajadores y en todo caso, cabe agregar, que de cualquier manera el patrón al cubrir dicha liquidación, no deja de cumplir con la obligación contraída, porque deberá erogar, por cuenta de quien recibe, la cantidad que por impuesto genere la liquidación respectiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8306/89. Bernardo Ortega Martínez y otros. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 4296/89. Leonardo Melchor Bravo y otros. 17 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Nota: Sobre el tema tratado, la Cuarta Sala resolvió la contradicción de tesis 40/92, de la que derivaron las tesis 4a./J. 17/93 y 4a./J. 16/93, que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 65, mayo de 1993, páginas 17 y 16, con los rubros: "IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRON DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO." y "SALARIO. EL CUARENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LA SEMANA, QUE EL PATRON SE OBLIGA A PAGAR POR LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL, NO LO INCREMENTA (CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS)." respectivamente.