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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 458
SALARIOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR CUANDO DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS POR CAUSA JUSTIFICADA. INAPLICABILIDAD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 FRACCION I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 458
La limitación impuesta al patrón por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en relación a las deudas contraídas por sus trabajadores, conforme a la cual, no puede exigir una cantidad mayor al importe de los salarios de un mes ni el descuento puede ser superior del treinta por ciento del salario mínimo, es improcedente tratándose de salarios percibidos por el trabajador cuando deja de prestar sus servicios por causa justificada, por ser el salario la retribución que se recibe por el trabajo desempeñado y porque las deducciones previstas por el numeral de que se trata se refieren a débitos contraídos por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa, hipótesis estas, dentro de las cuales no se actualiza la circunstancia referida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/90. Luis Jesús Aguilar Valdez. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.