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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 464
SECRETARIOS DE ACUERDOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DE AMPARO CUANDO FORMULAN COMPUTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 464
Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales no tienen el carácter de autoridades responsables, porque en ellos no se deposita el ejercicio de la función jurisdiccional cuando actúan como tales y no como ejecutores, por lo cual si el secretario de acuerdos solamente formula el cómputo para apelar, quien realmente lo sanciona y ordena su publicación para hacerlo del conocimiento de las partes y con ello les surta efectos, lo es el juez, por ser éste quien ejerce la facultad jurisdiccional, siendo por ello que el Código adjetivo de la materia no prevé recurso específico alguno para combatir el cómputo que formula el secretario de acuerdos, porque éste en sí mismo no causa agravio a las partes, puesto que jurídicamente éstas lo desconocen como tal hasta que el juez lo sanciona y ordena se haga de su conocimiento realizándose su publicación o notificación, siendo esta última determinación la que realmente podría causar agravio a los promoventes, o sea el decreto por el cual el juez hace del conocimiento de las partes el referido cómputo para apelar, pues al emitirlo el juez califica no sólo la legalidad del multicitado cómputo, sino también su oportunidad y si éste es o no correcto. Por consiguiente este decreto del juez respecto del cómputo para apelar si es un acto que puede causar agravio, y de conformidad con el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles es revocable, porque los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, y por ende este recurso es el procedente y no el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo del juez que ordena la publicación de dicho cómputo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1402/89. Amalia Grijalva de Tamés. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Víctor Urquieta Jiménez.