Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/226130
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226130
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 465
SECUESTRO, LIBERACION ESPONTANEA INEXISTENTE EN EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 465
Resulta inaplicable la hipótesis a que se refiere el artículo 229 del Código Penal del Estado de Michoacán, que prevé sanciones más benignas aplicables a los secuestradores que pongan en libertad a la o a las personas secuestradas, espontáneamente dentro de veinticuatro horas y sin causar perjuicio grave, si a partir de las constancias que integran la causal penal se llegó a demostrar que fue necesaria la intervención del agente del Ministerio Público del fuero común y de la autoridad policiaca, quienes dialogaron con los activos con el firme propósito de convencerlos para que liberaran a los ofendidos, lo cual lograron después de varias horas de disputar, demostrándose por lo tanto, que no fue gratuita la actitud del inconforme ni de los demás integrantes del grupo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 133/90. Leopoldo Moreno Rosales. 22 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.