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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226132
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 466
SEGURO SOCIAL. LA CLASIFICACION GENERAL DE LAS EMPRESAS SEGUN EL GRADO DE RIESGO, NO IMPIDE UNA MODIFICACION PARTICULAR POR SU ACTIVIDAD FUNDAMENTAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 466
Es verdad que para proceder a la clasificación de empresas para el efecto de que cubran entre otras cuotas, la relativa al seguro de riesgo de trabajo, existe un procedimiento de aplicación general para todas las empresas considerando la actividad a la que se dedican, hecho que determina la clase en la que serán ordenadas y como consecuencia se fija el monto de la prima correspondiente. Ahora bien, tal clasificación general se inicia cuando el patrón se registra e inscribe a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 79 de la Ley del propio Instituto. Posteriormente, el patrón será sujeto de modificación del monto de la prima de acuerdo a la revisión que el Consejo Técnico promueva en términos del artículo 83 de la Ley del Seguro Social y en lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgo de Trabajo; sin embargo, la clasificación genérica, no impide una modificación particular, considerando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad de los riesgos acaecidos en una determinada empresa en un año calendario, es decir, es factible que una empresa incremente o disminuya el índice de siniestralidad que original y genéricamente sirvió de apoyo para su clasificación y por ende la fijación de la prima a cubrir; consecuentemente, considerando tal circunstancia, es facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social modificar el grado de riesgo, sin que al efecto deba sujetarse a los términos que para la generalidad de las empresas deba observar en los periodos establecidos en la Ley del Seguro Social, pues en aquel caso es el mayor o menor número de accidentes y la peligrosidad de estos lo que determina una reclasificación individual.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2064/89. Enda, S. A. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.