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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226139
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 470
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PUEDE FUNDAMENTARSE EN LAS RAZONES LEGALES EMITIDAS POR EL JUEZ, O EN LOS AGRAVIOS DE UNA DE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 470
La obligación que impone el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, a los juzgadores de segunda instancia, de analizar debidamente las pruebas, la sentencia y los agravios que le son expresados, no les impide que en caso de estimar fundadas las razones que se den, bien por el juez al emitir una resolución, o en su caso por una de las partes al formular los agravios, las haga suyas, sin mas obligación que dar las razones de ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/90. Alberto Macías Alvarez. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo directo 208/89. Rodolfo Mena Arroyo. 4 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.