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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 226147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 474
SENTENCIAS DEFINITIVAS, QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 474
Como el artículo 46 de la Ley de Amparo establece lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, siendo el requisito esencial que ésta decida el juicio en lo principal, resulta que si en la sentencia reclamada no se ésta resolviendo lo relativo a la adjudicación de los bienes de la herencia que es el fin último de un juicio sucesorio sino situaciones relativas a las otras secciones de la sucesión, ni se trata tampoco de una resolución que le ponga fin, es claro que el amparo directo no es la vía idónea para su impugnación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/90. Sucesión de Amado Gómez Mejía. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.